Artículo 20 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las asociaciones religiosas (iglesias, templos) tienen que nombrar y registrar a las personas encargadas de los templos y de los bienes que son de la nación, como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos. Eso lo hacen ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura. Esas asociaciones están obligadas a cuidar que esos bienes se mantengan completos y en buen estado, y deben encargarse de su protección y restauración, siguiendo lo que dicen las leyes. Todos los bienes que son propiedad de la nación y que están en posesión de las asociaciones religiosas, junto con el uso que les den, tienen que cumplir con esta ley, la Ley General de Bienes Nacionales y, si aplica, con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, además de otras leyes que correspondan.
Texto oficial
ARTICULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes. Párrafo reformado DOF 17-12-2015 Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables. TITULO TERCERO DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.