Artículo 24 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si abres un templo o lugar para hacer culto público, debes avisar a la Secretaría de Gobernación dentro de los primeros 30 días hábiles después de que lo hayas abierto. Eso es días que no cuentan sábados, domingos ni días festivos. Cumplir con esto no te quita la obligación de seguir otras leyes que también apliquen, como permisos de construcción o reglas de uso de suelo. Es como un requisito extra, no el único que tienes que cumplir.
Texto oficial
ARTICULO 24.- Quien abra un templo o local destinando al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias. TITULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.