Artículo 9 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las asociaciones religiosas, como iglesias o templos, tienen derecho a varias cosas según esta ley y su reglamento. Pueden tener un nombre único que las identifique, organizarse internamente como quieran y elegir a sus líderes o ministros religiosos. También pueden hacer ceremonias públicas y compartir sus creencias, siempre y cuando no violen otras leyes. Además, pueden firmar contratos para sus fines, como abrir escuelas o centros de salud, pero sin buscar ganancias económicas. Por último, pueden usar propiedades del gobierno para actividades religiosas, siguiendo las reglas correspondientes.
Texto oficial
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a: I. Identificarse mediante una denominación exclusiva; II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros; III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables; IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro; V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias; VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y, LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 4 de 19 VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.