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Artículo 31 Bis de la LEY de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si un militar muere en servicio activo por hacer algo realmente extraordinario, como demostrar mucho valor, lealtad o entrega total a su deber, se forma un grupo especial de militares para revisar su caso. Ese grupo junta pruebas de lo que hizo y, si lo amerita, le propone al Secretario de la Defensa que lo ascienda después de muerto (eso es un ascenso "post mortem"). Si el Secretario está de acuerdo, se lo presenta al Presidente de la República para que decida. Además, la Secretaría debe enviar un informe al Senado explicando por qué se dio el ascenso, en un plazo de tres meses. Por último, los familiares o beneficiarios del militar ascendido tienen derecho a recibir las prestaciones sociales del rango superior que le dieron, sin importar los años que llevaba de servicio o en su grado anterior.

Texto oficial

ARTÍCULO 31 Bis.- Cuando algún militar en servicio activo, pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber; se constituirá la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. La Comisión de Evaluación de la Promoción Superior reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Secretario el ascenso post mortem del militar. De estimarlo procedente, el Secretario presentará a consideración del Presidente de la República el ascenso en cuestión. La Secretaría remitirá al Senado de la República, un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo. Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido. Artículo adicionado DOF 01-06-2011

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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