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Ley
LEY Aduanera
Artículo
109

Artículo 109 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de las reglas que deben seguir las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía cuando traen mercancías del extranjero de forma temporal. Tienen que informar a las autoridades aduaneras (como la aduana) sobre qué productos regresan al extranjero, cuánto de lo que importaron se queda en México, y también reportar las pérdidas o desperdicios que no se devuelvan. Si estas empresas deciden quedarse con esos productos de manera definitiva, pueden hacerlo, pero deben pagar los impuestos de importación y las cuotas correspondientes, actualizados según la ley. Las mermas y desperdicios no se consideran importados de forma definitiva si los destruyen y cumplen con los requisitos del Reglamento. Además, estas empresas pueden pasar sus desperdicios a otras maquiladoras que los necesiten para fabricar o reparar cosas, siempre que hagan los trámites de importación y exportación temporales correctos y cumplan con lo que pide el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Texto oficial

ARTICULO 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento. Párrafo reformado DOF 09-04-2012 Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen. Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002 No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 76) ↗

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