- Ley
- LEY Aduanera
- Artículo
- 137
Artículo 137 de la LEY Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 137 dice que la Secretaría de Economía puede decidir, con ayuda de otra dependencia, qué productos van a pagar menos impuestos o ninguno al entrar o salir de la zona fronteriza. También puede definir qué mercancías necesitan permisos especiales para importarse o exportarse ahí. Pero hay excepciones: las bebidas alcohólicas, la cerveza, los cigarros, los puros y los caballos de carrera sí deben pagar el impuesto completo al entrar a la frontera. El Artículo 137 bis 1 permite que personas que vivan en la Franja Fronteriza Norte, Baja California, Baja California Sur, parte de Sonora y el municipio de Cananea puedan importar carros usados de manera definitiva, siempre y cuando esos carros se queden a vivir en esos lugares. O sea, no los puedes traer para después llevarlos a otra parte del país. El Artículo 137 bis 2 define las palabras clave para entender esta regla. Por ejemplo, "Persona Física" eres tú, cualquier ciudadano con derechos y obligaciones. "Franja Fronteriza Norte" son los primeros 20 kilómetros desde la línea con Estados Unidos, desde Sonora hasta el Golfo de México. "Automóvil" es un vehículo para hasta 10 personas, incluyendo vagonetas y camionetas tipo "VAN", pero que tenga convertidor catalítico de fábrica. Y "vehículo comercial" es para llevar carga o más de 10 personas, con un peso de entre 2,727 y 7,272 kilogramos.
Texto oficial
ARTICULO 137. Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias. Párrafo reformado DOF 25-06-2002, 09-04-2012 Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a la franja o región fronteriza, causarán el impuesto general de importación sin reducción alguna. ARTICULO 137 bis 1.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por: I.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones. II.- Franja Fronteriza Norte: La comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México. III.- Región Parcial del Estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional. IV.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente. V.- Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica. VI.- Vehículo comercial: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272 kilogramos. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 95 de 220 VII.- Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos. VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria. Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados. Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores. Párrafo reformado DOF 09-04-2012 Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes: I.- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles. II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina. Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 5.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente: I.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente. II.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate. III.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación, se pueda comprobar su legal estancia en el país. IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 96 de 220 ARTICULO 137 bis 6.- La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona. Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 7.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables. Artículo adicionado DOF 25-06-2002 ARTICULO 137 bis 8.- (Derogado). Artículo adicionado DOF 25-06-2002. Derogado DOF 19-11-2025 ARTICULO 137 bis 9.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás. Artículo adicionado DOF 25-06-2002
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