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Ley
LEY Aduanera
Artículo
150

Artículo 150 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la aduana te retenga mercancías de manera preventiva (embargo precautorio) por una revisión o verificación, los agentes aduaneros deben levantar un acta (un documento oficial) donde expliquen por qué iniciaron el procedimiento. En esa acta tienen que anotar quién es la autoridad que está actuando, los detalles de lo que pasó, una descripción completa de las mercancías y, si es necesario, las muestras que tomaron como prueba. Además, te pedirán que nombres a dos testigos y que des una dirección donde puedas recibir notificaciones dentro del área donde trabaja la autoridad (si eres pasajero, puedes dar una dirección fuera de esa zona). También te van a advertir que, si no pones testigos o no das un domicilio válido, ellos mismos los asignarán y las notificaciones te llegarán por otros medios que marca la ley. Por último, desde que te notifiquen, tendrás 10 días hábiles para presentar pruebas y dar tu versión, y si el problema fue por un error en cómo clasificaste la mercancía, puedes pedir una junta técnica que se hará en 3 días; si resulta que tenías razón, te devolverán las mercancías, pero si no, el embargo se queda.

Texto oficial

ARTICULO 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley. Párrafo reformado DOF 09-12-2013 En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Párrafo reformado DOF 09-12-2013, 25-06-2018, 19-11-2025 LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 108 de 220 Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado. Artículo reformado DOF 31-12-2000, 02-02-2006

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 107) ↗

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