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Ley
LEY Aduanera
Artículo
151

Artículo 151 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las aduanas pueden confiscar tus mercancías y hasta el vehículo en el que las transportas por varias razones. Por ejemplo, si metes cosas al país por un lugar no autorizado o si desvías productos extranjeros de las rutas oficiales. También si traes mercancías prohibidas o que necesitan permisos especiales sin haberlos tramitado, o si no pagas impuestos especiales como las cuotas compensatorias. Otra causa es si no puedes demostrar con documentos que tus productos pasaron por los trámites aduaneros correctos, o si declaras menos de lo que traes (si la diferencia es más del 10% del valor total). Finalmente, si los datos del vendedor en el extranjero o tu domicilio fiscal son falsos o no existen, también te pueden embargar todo.

Texto oficial

ARTICULO 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno. Fracción reformada DOF 31-12-1998 II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, también procederá el embargo cuando se detecten incumplimientos. Fracción reformada DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 30-12-2002, 25-06-2018, 19-11-2025 III.- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta. Fracción reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998 IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. Fracción reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 09-12-2013 V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas. VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 109 de 220 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero. Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 01-01-2002, 09-12-2013, 25-06-2018 VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley. Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 25-06-2018 VIII. Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente y éstas no se dirijan a los domicilios registrados, o a los declarados en los pedimentos, o bien, no se localicen en dichos domicilios. Fracción adicionada DOF 19-11-2025 En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte. Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 01-01-2002, 09-12-2013, 19-11-2025 En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998 Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 09-04-2012 Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 108) ↗

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