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Ley
LEY Aduanera
Artículo
56

Artículo 56 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 56 dice que, para saber cuánto pagar o qué reglas aplicar al importar o exportar mercancías, se debe usar la fecha y las tarifas que estén vigentes en momentos específicos. Por ejemplo, si traes cosas por barco, aplica la fecha en que la nave fondea o se amarra en el puerto; si es por tierra, cuando cruces la frontera; si es por avión, cuando aterrice en México. Para exportaciones, se usa la fecha en que entregas la mercancía en la aduana. Si hay infracciones (como intentar pasar algo prohibido), se usa la fecha en que cometiste el error, o si no se sabe, la del embargo o del descubrimiento.

Texto oficial

ARTICULO 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: Párrafo reformado DOF 31-12-2000 a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 37 de 220 b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras. III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha. IV. En los casos de infracción: a) En la de comisión de la infracción. b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión. c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 36) ↗

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