- Ley
- LEY Aduanera
- Artículo
- 77
Artículo 77 de la LEY Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 77 explica cómo se calcula el **valor reconstruido** de un producto importado. Esto es como armar un rompecabezas donde sumas varios gastos para saber cuánto vale realmente lo que traes del extranjero. Primero, se toma en cuenta todo lo que costó producir la mercancía, como los materiales y la mano de obra, según los libros contables del fabricante. A eso se le agrega una cantidad por las ganancias y los gastos generales (como la renta, la luz o los sueldos) que normalmente se añaden cuando se venden productos similares del mismo país a México. Por último, también se incluyen otros costos como el flete, el seguro y los gastos de carga y descarga hasta que la mercancía llegue al país. En pocas palabras, el valor reconstruido es el precio final de un producto importado sumando producción, ganancias y gastos de envío.
Texto oficial
ARTICULO 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos: l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción. El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente: a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley. b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas. c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor. ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional. Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 53 de 220 Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas.
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