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Ley
LEY Aduanera
Artículo
78

Artículo 78 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que importas un producto y no hay forma de calcular su valor usando los métodos normales (los del Artículo 64 y 71). En ese caso, la aduana puede aplicar esos mismos métodos, pero de una manera más flexible, usando datos que existan en México o documentos que comprueben lo que pagaste en el extranjero. Si los documentos que presentas son falsos o están alterados, o si se trata de mercancías usadas, la aduana puede rechazar el precio que declaraste y calcular el valor comercial según su propia cotización y avalúo. Para el caso de autos usados, hay una regla especial: se toma el precio de un auto nuevo equivalente del año en que se importa, y se le resta 30% en el primer año de diferencia, más 10% por cada año adicional, sin que el descuento total pase del 80% del valor original.

Texto oficial

ARTICULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. Artículo reformado DOF 02-02-2006

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 53) ↗

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