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Ley
LEY Aduanera
Artículo
94

Artículo 94 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes mercancías en México bajo un régimen temporal (como importación por un tiempo, depósito fiscal o tránsito) y se destruyen por accidente, no tendrás que pagar los impuestos de comercio exterior ni las cuotas compensatorias. Los residuos de esa destrucción deben quedarse en el mismo régimen, a menos que la aduana autorice destruirlos o cambiarlos a otro régimen. Además, si importaste mercancías temporalmente y sufren un daño irreparable que las deje inservibles, podrán considerarse como si ya hubieran sido devueltas al extranjero, siguiendo un procedimiento que se defina en reglas. Ojo: no aplica si la mercancía dejó de funcionar porque ya cumplió su vida útil normal. Finalmente, si eres un contribuyente de los que menciona el artículo 109, debes avisar a la autoridad sobre los desperdicios que vayan a ser destruidos, conforme al reglamento.

Texto oficial

ARTICULO 94. Cuando las mercancías sometidas a un régimen temporal de importación o exportación, depósito fiscal, tránsito o recinto fiscalizado estratégico, sean destruidas por accidente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias. Los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero porque sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante reglas. Para efectos de este párrafo, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el periodo en el que pueda realizar su función. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso correspondiente en términos del Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos. Artículo reformado DOF 30-12-1996, 19-11-2025 Capítulo II Definitivos de importación y de exportación

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 63) ↗

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