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Ley
LEY de Aeropuertos
Artículo
58

Artículo 58 de la LEY de Aeropuertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los servicios complementarios en un aeropuerto (como los de rampa, combustible o atención a pasajeros) nunca pueden faltar. Si las aerolíneas que operan ahí no los ofrecen, entonces la empresa que administra el aeropuerto tiene la obligación de darlos, ya sea por su cuenta o contratando a alguien más, hasta que eso se resuelva. Para otras pistas o zonas de aterrizaje que no sean aeropuertos oficiales, los dueños o quienes tienen permiso para operar ahí son los responsables de dar esos servicios. Ellos pueden hacerlo directamente o pagarle a otra persona para que lo haga.

Texto oficial

ARTICULO 58. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.

Ver texto oficial de la LEY de Aeropuertos (pág. 23) ↗

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