Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 58 de la LEY de Aeropuertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los servicios complementarios en un aeropuerto (como los de rampa, combustible o atención a pasajeros) nunca pueden faltar. Si las aerolíneas que operan ahí no los ofrecen, entonces la empresa que administra el aeropuerto tiene la obligación de darlos, ya sea por su cuenta o contratando a alguien más, hasta que eso se resuelva. Para otras pistas o zonas de aterrizaje que no sean aeropuertos oficiales, los dueños o quienes tienen permiso para operar ahí son los responsables de dar esos servicios. Ellos pueden hacerlo directamente o pagarle a otra persona para que lo haga.

Texto oficial

ARTICULO 58. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.