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Artículo 73 de la LEY de Aeropuertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

A nivel nacional, debe haber un grupo especial (comité de seguridad aeroportuaria) que se encargue de crear el plan oficial de seguridad para todos los aeropuertos del país, siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Además, en cada aeropuerto deben existir sus propios grupos locales de seguridad, presididos por el comandante del aeropuerto que pertenece a la Agencia Federal de Aviación Civil. Estos grupos locales deben elaborar sus propios planes de seguridad, pero primero deben consultar al comité nacional. Finalmente, para que esos planes locales comiencen a funcionar, necesitan la autorización de la Secretaría a través de la misma Agencia Federal de Aviación Civil.

Texto oficial

ARTICULO 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría. En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la Agencia Federal de Aviación Civil. Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil para su entrada en vigor. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 CAPITULO IX BIS De la Seguridad de la Aviación Civil Capítulo adicionado DOF 03-05-2023 LEY DE AEROPUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 26 de 49

Ver ley oficial en el DOF (pág. 25) ↗

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