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Ley
LEY Agraria
Artículo
120

Artículo 120 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La ley llama "pequeña propiedad ganadera" a un terreno que sea solo para cría de animales y que no sea tan grande que pueda mantener más de 500 cabezas de ganado grande (como vacas o caballos) o su equivalente en animales más chicos (como borregos o chivos). El tamaño exacto del terreno depende de un cálculo que hace la Secretaría de Agricultura, basado en estudios de campo, para saber cuánta tierra se necesita para alimentar a un animal en cada región. Ese cálculo considera cosas como el relieve del terreno, el clima y la cantidad de lluvia, que afectan el pasto disponible. En pocas palabras, si tu terreno no alcanza para mantener más de 500 animales grandes, es considerado pequeña propiedad ganadera.

Texto oficial

Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región. Artículo reformado DOF 09-04-2012

Ver texto oficial de la LEY Agraria (pág. 24) ↗

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