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Artículo 17 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un ejidatario puede elegir a quién dejarle sus derechos sobre su parcela y su cargo en el ejido. Solo necesita hacer una lista escrita donde ponga los nombres de las personas y en qué orden quiere que hereden cuando él fallezca. Puede nombrar a su esposa o esposo, a su concubina o concubinario, a sus hijos, a sus papás o abuelos, o a cualquier otra persona. Esta lista debe guardarse en el Registro Agrario Nacional o hacerse ante un notario público. El ejidatario puede cambiar su lista en cualquier momento, y la más reciente es la que vale.

Texto oficial

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. Párrafo reformado DOF 08-03-2022 La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.