Artículo 17 de la LEY Agraria
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un ejidatario puede elegir a quién dejarle sus derechos sobre su parcela y su cargo en el ejido. Solo necesita hacer una lista escrita donde ponga los nombres de las personas y en qué orden quiere que hereden cuando él fallezca. Puede nombrar a su esposa o esposo, a su concubina o concubinario, a sus hijos, a sus papás o abuelos, o a cualquier otra persona. Esta lista debe guardarse en el Registro Agrario Nacional o hacerse ante un notario público. El ejidatario puede cambiar su lista en cualquier momento, y la más reciente es la que vale.
Texto oficial
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. Párrafo reformado DOF 08-03-2022 La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.