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Ley
LEY Agraria
Artículo
182

Artículo 182 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el demandado quiera demandar también al demandante (eso es una reconvención), solo puede hacerlo en el momento exacto en que contesta la demanda original, nunca después. Al mismo tiempo, debe presentar todas las pruebas que tenga. El juez le dará copias de esa nueva demanda al demandante original (llamado actor) para que pueda responder. Además, si ya había una fecha de audiencia, el juez la pospondrá hasta 10 días, a menos que el demandante esté de acuerdo en seguir con la audiencia sin esperar.

Texto oficial

Artículo 182.- Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Ver texto oficial de la LEY Agraria (pág. 36) ↗

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