Artículo 46 de la LEY Agraria
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los dueños de tierras ejidales (llamados ejidatarios) pueden usar el derecho de aprovechar sus tierras (usufructo) como garantía para pedir un préstamo, pero solo pueden hacerlo con bancos o personas con las que tengan algún negocio o sociedad. Si no pagan el préstamo, el banco puede quedarse con el usufructo por el tiempo que acordaron, pero después la tierra vuelve al ejidatario o al grupo ejidal. Todo el trámite se debe hacer ante un notario (fedatario público) y anotarlo en el Registro Agrario Nacional. Las tierras de uso común solo las puede garantizar el grupo completo con el permiso de su asamblea.
Texto oficial
Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. LEY AGRARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 10 de 60 En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso. Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.