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Artículo 47 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Dentro de un ejido (que son terrenos que pertenecen a una comunidad campesina), ningún ejidatario (dueño de una parcela en el ejido) puede tener derechos sobre una superficie mayor al 5% del total de las tierras del ejido, y tampoco puede tener más tierra de la que se considera "pequeña propiedad" (un límite máximo por persona). Además, si alguien tiene tierras en el ejido y también terrenos propios fuera de él, ambos se suman para calcular si se pasa del límite. Si alguien excede esos límites, la Secretaría de la Reforma Agraria (la dependencia del gobierno encargada) le va a ordenar que venda el excedente en un plazo máximo de un año, después de escuchar su versión en una audiencia. Si no lo vende en ese tiempo, la Secretaría va a dividir el terreno sobrante y lo venderá al mejor postor entre los miembros de la comunidad, siguiendo las reglas de preferencia del artículo 80 (que da prioridad a ciertos familiares o vecinos).

Texto oficial

Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables. La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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