Artículo 57 de la LEY Agraria
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando en una asamblea ejidal se repartan tierras, tienen que seguir este orden para elegir a quién se las dan, a menos que haya una razón muy importante para cambiarlo: primero, a quienes ya estén reconocidos como poseedores de esas tierras; segundo, a ejidatarios o vecinos que se hayan esforzado mucho o hayan mejorado el terreno con su trabajo o dinero; tercero, a hijos de ejidatarios y otros vecinos que hayan trabajado la tierra por lo menos dos años; y cuarto, a cualquier otra persona que la asamblea elija. Además, si la asamblea está de acuerdo, puede dar las tierras a cambio de un pago o beneficio para la comunidad ejidal.
Texto oficial
Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; LEY AGRARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 12 de 60 III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea. Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.