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Ley
LEY Agraria
Artículo
79

Artículo 79 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 79 dice que un ejidatario (dueño de una parcela en un ejido) puede usar su tierra directamente o prestarla a otros ejidatarios o personas ajenas al ejido. Puede hacer acuerdos como compartir la cosecha (aparcería o mediería), asociarse, rentarla (arrendamiento) o usar cualquier otro trato legal que no esté prohibido. No necesita pedir permiso a la asamblea del ejido ni a ninguna autoridad. También puede usar sus derechos sobre la parcela para crear sociedades mercantiles (negocios) o civiles (asociaciones).

Texto oficial

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. LEY AGRARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 16 de 60

Ver texto oficial de la LEY Agraria (pág. 15) ↗

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