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Artículo 81 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando la mayoría de los terrenos de un ejido ya hayan sido divididos y repartidos entre los dueños (según lo que marca el artículo 56), la asamblea de ejidatarios puede decidir, siguiendo los pasos de los artículos 24 al 28 y 31 de esta ley, que cada ejidatario pueda convertirse en propietario total de su parcela. Esto significa que el dueño tendría control completo sobre su terreno, como si fuera una propiedad privada cualquiera, siempre y cuando cumpla con lo que dice esta ley.

Texto oficial

Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.