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Ley
LEY Agraria
Artículo
82

Artículo 82 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la asamblea de ejidatarios ya haya aprobado lo que dice el artículo anterior, cada ejidatario que quiera puede pedir en cualquier momento ser dueño completo de su parcela. Para eso, debe solicitar al Registro Agrario Nacional que quite esa tierra de su registro, y entonces le darán un título de propiedad que se anotará en el Registro Público de la Propiedad del lugar. Una vez que se borre del registro agrario, esa tierra ya no será ejidal, sino que se regirá por las leyes normales de propiedad privada.

Texto oficial

Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Ver texto oficial de la LEY Agraria (pág. 16) ↗

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