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Artículo 86 de la LEY Agraria

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo quiere decir que cuando un ejidatario (dueño de una parcela dentro de un ejido) ya haya terminado el proceso para ser dueño total de su terreno (dominio pleno) y lo venda por primera vez a alguien que no sea del mismo ejido, esa persona que vende no tendrá que pagar impuestos federales por esa venta. Eso sí, la venta debe hacerse a un precio justo, al menos igual al valor que le asigne la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o algún banco autorizado. En pocas palabras, es un beneficio fiscal para la primera venta de un terreno ejidal a alguien de fuera, siempre y cuando se respete el precio mínimo oficial.

Texto oficial

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. Sección Séptima De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.