Artículo 10 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí te va: Para que un abogado pueda representar a la persona que se queja (el quejoso) o a un tercero en un juicio, primero debe demostrar que realmente tiene permiso para hacerlo, tal como lo marca esta misma Ley. Si la Ley no dice cómo hacerlo, entonces se usa la forma que indique la ley del asunto por el que se está demandando; y si esa ley tampoco lo dice, se aplica lo que diga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En el caso del Ministerio Público (el "MP") o de cualquier otra autoridad, se siguen las reglas del artículo anterior de esta Ley.
Texto oficial
Artículo 10. La representación de la persona quejosa y de la persona tercera interesada se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Cuando se trate de la o el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior. Artículo reformado DOF 13-03-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.