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Artículo 11 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien va a un juicio de amparo en representación de otra persona (el quejoso o un tercero interesado) y dice que ya tiene un poder o autorización reconocida ante la autoridad que está siendo demandada, ese poder se le aceptará siempre que lo compruebe con los documentos oficiales. La única excepción es en asuntos penales, donde basta con que la persona lo afirme sin necesidad de mostrar papeles. En el amparo directo, se puede acreditar la representación con los documentos que ya tenga del juicio anterior del que surgió el problema. Además, la autoridad que recibe la demanda debe señalar en su informe si esa persona realmente tiene el carácter que dice tener.

Texto oficial

Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre de la persona quejosa o de la persona tercera interesada afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 7 de 119 La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el o la promovente tiene el carácter con que se ostenta. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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