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Ley
LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
9

Artículo 9 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica quién puede ir a los juicios de amparo en lugar de la autoridad o persona que fue demandada. Las autoridades del gobierno (como secretarías o dependencias) pueden mandar a un representante, que es un servidor público autorizado, para que asista a las audiencias, presente pruebas, alegue y haga promociones. En el caso del Presidente de la República, su representante se define en un acuerdo especial publicado en el Diario Oficial de la Federación; normalmente será el Consejero Jurídico o el secretario de estado que corresponda al asunto. Los congresos, gobernadores, jefes de gobierno y otras instituciones autónomas también pueden ser reemplazados por los servidores públicos que las leyes señalen, como los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos. Si el demandado es una persona o empresa común, puede ir al juicio por sí misma, con un representante legal (como un abogado) o con un apoderado (alguien con poder firmado).

Texto oficial

Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar personas delegadas que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos. La persona titular de la Presidencia de la República será representada en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en la propia Consejera o Consejero Jurídico o en las secretarias o los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos. Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como las gobernadoras y los gobernadores y jefa o jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por las personas servidoras públicas a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de las personas titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos. Cuando la responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismas, por conducto de un o una representante legal o por conducto de un apoderado o apoderada. Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025

Ver texto oficial de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 6) ↗

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