Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 135 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien demanda un amparo contra una autoridad que le está cobrando impuestos o algún otro adeudo fiscal, un juez puede decidir, si así lo considera, detener temporalmente ese cobro. Pero para que esa pausa funcione, la persona debe primero dar una garantía a la autoridad que cobra, ya sea con dinero, un aval o algún otro respaldo que permitan las leyes de impuestos. El juez también puede reducir el monto de esa garantía o incluso perdonarla por completo en tres situaciones: si los bienes que ya te embargaron son suficientes para cubrir la deuda, si el adeudo es más grande de lo que puedes pagar según tu situación económica, o si tú no eres el deudor directo sino alguien más. Cuando se trata de deudas fiscales que ya fueron confirmadas por una resolución firme, la suspensión solo se concede si la garantía se da con un boleto de depósito bancario o una carta de crédito de una institución autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y el SAT. Por último, si el amparo es negado, se cierra el caso sin resolverlo, o se cancela la suspensión por cualquier motivo, la autoridad fiscal puede hacer válida la garantía que diste para cobrarse lo que le debes.

Texto oficial

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Párrafo publicado sin cambios DOF 16-10-2025 El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: Párrafo publicado sin cambios DOF 16-10-2025 LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 50 de 119 I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona quejosa, y Fracción reformada DOF 13-03-2025 III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Párrafo adicionado DOF 16-10-2025 En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 49) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.