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Artículo 145 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si ya se resolvió una vez si se concede o no la suspensión en otro juicio de amparo que haya metido antes la misma persona (o alguien en su nombre) contra el mismo acto y las mismas autoridades, ese asunto ya no se vuelve a revisar. El juez simplemente dirá que ya no hay nada que discutir, porque el tema ya está resuelto. En otras palabras, no se puede pelear dos veces lo mismo con un amparo.

Texto oficial

Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por la misma persona quejosa o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 52) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.