Artículo 15 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del Amparo protege a alguien cuyo derecho a la vida o libertad está en peligro inmediato, por ejemplo, si la quieren matar, secuestrar, desaparecer, deportar a la fuerza o reclutar a la fuerza en el Ejército. Si la víctima no puede pedir el amparo por sí misma (porque está detenida o incomunicada), cualquier otra persona, incluso un menor de edad, puede hacer el trámite a su nombre. El juez debe detener los actos peligrosos de inmediato y ordenar que la víctima se presente. Una vez que aparece, tiene máximo 3 días para confirmar que sí quiere ese amparo; si no lo ratifica o no aparece en un año, el caso se cancela. En casos de posible desaparición forzada, el juez tiene solo 24 horas para actuar y ninguna autoridad puede negarse a investigar con excusas de plazos.
Texto oficial
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 8 de 119 Armada o Fuerza Aérea nacionales, y la persona agraviada se encuentre imposibilitada para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de la persona agraviada. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá a la persona agraviada para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si ésta la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia de la persona agraviada, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del o la Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento a la persona Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar de la persona quejosa, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez o jueza tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca la persona agraviada, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.