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Artículo 177 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si presentas un juicio y no entregas todas las copias del escrito que exigen, el juez te dará 5 días para que las lleves, excepto si lo hiciste por internet. Si no las entregas en ese plazo, el juez manda tu demanda al Tribunal Colegiado, y el presidente de ese tribunal la dará por no presentada, como si nunca la hubieras metido. Pero si el presidente ve que no fue tu culpa o que sí cumpliste, regresa el caso al juez para que lo siga. Además, cuando se trate de asuntos penales, laborales de trabajadores, derechos de menores o personas vulnerables, o de comunidades agrarias, el juez debe sacar las copias por su cuenta sin cobrarte, igual si metiste la demanda por internet.

Texto oficial

Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda. La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 63) ↗

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