Artículo 196 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez de amparo recibe un aviso de que la autoridad ya cumplió con lo que le ordenó la sentencia, el juez le avisará a la persona que pidió el amparo (y también al tercero interesado, si lo hay) para que en un plazo de tres días digan si están de acuerdo. En el amparo directo, ese plazo es de diez días y la parte afectada puede señalar si hubo un error o si se pasaron de la raya al cumplir. Una persona que no haya participado en el juicio pero se sienta afectada por el cumplimiento también puede presentarse a defender su interés, contando el mismo plazo desde que se enteró. Una vez que pasa ese plazo, el juez debe revisar y decidir si la sentencia se cumplió completa y correctamente, si hubo excesos o fallas, o si es imposible cumplirla; esa decisión debe estar bien explicada y justificada. La sentencia solo se considera cumplida si se hizo tal cual, sin faltantes ni cosas de más. Si el juez dice que la sentencia está cumplida, ordena cerrar el caso y guardar los papeles. Si no se cumplió, no se cumplió bien o es imposible, entonces el juez manda todo el expediente a un tribunal colegiado o a la Suprema Corte para que ellos resuelvan, como lo dice otra parte de la ley.
Texto oficial
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la persona quejosa y, en su caso, a la o el tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 69 de 119 Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente. Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.