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Artículo 63 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 63 dice cuándo se puede cerrar un juicio de amparo sin resolverlo, a lo que se le llama "sobreseimiento". Esto pasa si tú, como persona quejosa (quien pidió el amparo), decides retirar tu demanda o no la confirmas cuando la ley te lo pida; si te retractas, el juez te notificará personalmente y tendrás 3 días para ratificar tu escrito, advirtiéndote que, si no lo haces, se entenderá que no te desististe y el juicio continuará. Pero hay una excepción importante: si el amparo es para defender las tierras, aguas, pastos o montes de un ejido o comunidad (pueblos que viven en tierras comunales), no puedes retirar la demanda ni aceptar lo que reclamas, a menos que la Asamblea General del ejido lo apruebe; aunque sí se puede cerrar el juicio si eso beneficia a la comunidad. También procede el sobreseimiento si no entregas los edictos (avisos públicos) que te pidió el juez, si la persona quejosa muere y el problema solo le afectaba a ella, si queda claro que el acto que reclamas no existe o no se prueba en la audiencia, o si durante el juicio aparece alguna razón por la que el amparo no debió admitirse.

Texto oficial

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. La persona quejosa desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente a la persona quejosa para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará el juicio. Párrafo reformado DOF 13-03-2025 No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 27 de 119 salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. La persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; Fracción reformada DOF 13-03-2025 III. La persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; Fracción reformada DOF 13-03-2025 IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 26) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.