- Ley
- LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo
- 68
Artículo 68 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Antes de que un juez dé la sentencia final, tú o la otra parte pueden pedir que se anule una notificación si hubo un error, pero deben hacerlo justo en la siguiente actuación del juicio en la que se presenten. Si ya se dictó la sentencia final, solo pueden pedir la nulidad de las notificaciones que se hayan hecho después de esa sentencia, y también deben hacerlo en la siguiente ocasión que vayan al juzgado. Este trámite se maneja como lo dice el artículo anterior y no detiene el juicio. Si el juez ve que la petición de nulidad es claramente sin fundamento, la rechaza de inmediato sin darle más vueltas.
Texto oficial
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan. Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.