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Ley
LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
80 Bis

Artículo 80 Bis de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Suprema Corte puede decidir, por su propia cuenta o si alguien se lo pide, revisar un caso que ya esté en un tribunal colegiado. Quienes pueden pedirlo son el tribunal que lleva el asunto, el Fiscal General, un ministerio público involucrado o el Presidente de la República (a través de su Consejería Jurídica). La Corte solo lo hará si el caso es muy importante o tiene gran interés público. Esto aplica para los recursos que marca esta ley, como la revisión de una sentencia.

Texto oficial

Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten. Artículo adicionado DOF 07-06-2021 Sección Primera Recurso de Revisión

Ver texto oficial de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 32) ↗

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