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Artículo 40 de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 40 dice que no se va a dejar entrar a México ningún OGM (organismo modificado genéticamente) ni productos que los contengan si ya están prohibidos en el país de donde vienen. Tampoco se permitirá si están en listas de "no permitidos" para venderse o importarse en ese lugar. Esto aplica cuando el producto o el organismo ya fue rechazado para su uso comercial o para importación en su origen. En otras palabras, si en el país de fabricación no lo dejaron circular ni vender, aquí tampoco va a entrar.

Texto oficial

ARTÍCULO 40.- No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.