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Ley
LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo
88

Artículo 88 de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que en los lugares donde nacieron y se desarrollaron diferentes especies de plantas y animales, solo se permite soltar Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) si son diferentes a los que ya viven ahí. Además, tienen que asegurarse de que al soltarlos no dañen tu salud ni afecten la naturaleza. En pocas palabras, no pueden meter especies alteradas donde puedan poner en riesgo a las plantas y animales originales.

Texto oficial

ARTÍCULO 88.- En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica. CAPÍTULO II De las Actividades con OGMs en Áreas Naturales Protegidas

Ver texto oficial de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (pág. 29) ↗

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