Artículo 10 de la LEY de Comercio Exterior
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 10 dice que las reglas de origen (las que definen de dónde viene un producto) deben ser revisadas primero por la Comisión y después publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que todos las conozcan. Estas reglas se basan en tres opciones: 1) el cambio de clasificación arancelaria (cómo se identifica el producto en el sistema de aduanas), 2) el porcentaje de contenido nacional o regional (qué tanto se fabricó en México u otro país de la región), y 3) el proceso de producción o fabricación (qué operaciones específicas se hicieron para hacer el producto). Si no se puede usar ninguno de estos, la Secretaría puede aplicar otros criterios, pero debe explicarlos en la regla de origen.
Texto oficial
Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios: I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla; II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y LEY DE COMERCIO EXTERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-05-2026 5 de 40 III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía. La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.