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Artículo 15 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que el gobierno mexicano puede poner trabas o límites a la venta de productos al extranjero, pero solo en ciertas situaciones muy específicas. Por ejemplo, puede hacerlo para asegurar que haya suficiente comida o materiales básicos para la gente y las fábricas del país, o para cuidar recursos naturales que no se renuevan, como el petróleo. También puede restringir la exportación para cumplir con tratados internacionales, proteger plantas y animales en peligro de extinción, o cuidar sitios históricos y artísticos. Otra razón sería cuando la seguridad, la salud o el medio ambiente del país estén en riesgo y las reglas comunes no cubran esa situación. En pocas palabras, el gobierno solo puede limitar lo que se vende al extranjero en casos muy específicos para proteger a México y a su gente.

Texto oficial

Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos: LEY DE COMERCIO EXTERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-05-2026 6 de 40 I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional; II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas; IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción; asegurar la conservación o el aprovechamiento de especies; o prevenir la deforestación y el cambio de uso de suelo en terrenos forestales sin la autorización correspondiente; Fracción reformada DOF 01-05-2026 V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, y VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, así como trabajo y seguridad social, de acuerdo a la legislación en la materia. Fracción reformada DOF 01-05-2026

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.