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Artículo 35 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando no se pueda saber el precio real de exportación de un producto o cuando la autoridad sospeche que el precio no es confiable porque el exportador y el importador son socios o se pusieron de acuerdo, se puede usar otro método. En ese caso, el precio se calculará con base en lo que cueste el producto cuando se venda por primera vez a un comprador que no tenga ninguna relación con ellos. Si el producto no se vende así o se transforma antes de venderse, la autoridad podrá fijar un precio justo de la manera que considere razonable.

Texto oficial

Artículo 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. Artículo reformado DOF 13-03-2003

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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