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Artículo 39 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 39 dice que, para los efectos de esta ley, "daño" puede ser tres cosas: primero, un daño real que ya sufrió una industria nacional; segundo, que haya amenaza de que ese daño ocurra; o tercero, que se retrase la creación de una nueva industria en México. Además, en una investigación oficial se tiene que demostrar que las importaciones baratas (por precios bajos o subsidios) son las que causan ese daño. La autoridad también debe revisar si hay otras causas del daño, pero esas otras causas no pueden culparse a las importaciones.

Texto oficial

Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda: I. Un daño material causado a una rama de producción nacional; II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional. LEY DE COMERCIO EXTERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-05-2026 12 de 40 En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley. La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones. Artículo reformado DOF 13-03-2003

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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