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Ley
LEY de Comercio Exterior
Artículo
42

Artículo 42 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (la dependencia del gobierno que revisa estos casos) va a decidir si existe una amenaza de daño para las empresas mexicanas que producen un producto similar a uno que se está importando a precios bajos (dumping o subsidios). Para eso, va a revisar varios factores, como si las importaciones de ese producto están aumentando rápido, si el país exportador tiene mucha capacidad para producir más y mandarlo a México, o si esos precios bajos están haciendo que los precios nacionales bajen o no suban. También van a checar qué tipo de subsidios se están dando en el extranjero y cualquier otra información que la misma Secretaría o los productores mexicanos aporten. Ningún factor por sí solo es suficiente para probar la amenaza, pero todos juntos deben mostrar que es inminente que lleguen más importaciones baratas y que, si no se ponen cuotas extras (cuotas compensatorias), las empresas mexicanas van a sufrir un daño. Además, esta decisión tiene que basarse en hechos reales y comprobables, no en suposiciones, rumores o posibilidades muy lejanas.

Texto oficial

Artículo 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas; II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones; III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones; IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación; V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley. La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Artículo reformado DOF 13-03-2003

Ver texto oficial de la LEY de Comercio Exterior (pág. 13) ↗

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