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Ley
LEY de Comercio Exterior
Artículo
68

Artículo 68 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las cuotas compensatorias son impuestos extra que se ponen a productos de otros países para que no dañen a la industria nacional. Este artículo dice que un negocio o persona afectada puede pedir una vez al año que se revise si esa cuota sigue siendo justa, o el gobierno puede hacerlo por su cuenta cuando quiera. Aunque haya una disputa en otro procedimiento legal o acuerdo, la revisión igual se puede hacer. Cuando empiece o termine la revisión, el gobierno debe avisar a los interesados y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación (el periódico oficial del gobierno). Al final, si se cambia o quita la cuota, esa decisión se considera definitiva, pero primero debe ser revisada por la Comisión (un grupo de expertos que opina).

Texto oficial

Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006 En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003 Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión. Reforma DOF 21-12-2006: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 13-03-2003)

Ver texto oficial de la LEY de Comercio Exterior (pág. 20) ↗

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