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Ley
LEY de Comercio Exterior
Artículo
79

Artículo 79 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las medidas provisionales (que son como acciones temporales para resolver algo urgente) solo pueden durar máximo seis meses. Durante ese tiempo, se deben seguir las reglas de los acuerdos internacionales que México haya firmado. La decisión final, que puede confirmar, cambiar o cancelar esas medidas, debe publicarse dentro de los seis meses siguientes a su publicación inicial en el Diario Oficial de la Federación. Si al final se confirman o cancelan las medidas, se tiene que cumplir lo ordenado o, si aplica, devolver el dinero que se haya pagado, más los intereses correspondientes. Esto incluye cualquier diferencia que resulte del ajuste.

Texto oficial

Artículo 79.- La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se cumplirán las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La resolución final que confirme, modifique o revoque las medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que determine medidas provisionales. Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se procederá a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva. CAPITULO IV Otras disposiciones comunes a los procedimientos

Ver texto oficial de la LEY de Comercio Exterior (pág. 22) ↗

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