- Ley
- LEY de Coordinación Fiscal
- Artículo
- 10-A
Artículo 10-A de la LEY de Coordinación Fiscal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los estados y municipios que se coordinan con el gobierno federal no pueden cobrar impuestos o derechos por cosas como sacar licencias, permisos o autorizaciones para abrir un negocio o prestar un servicio. Tampoco pueden cobrar por registros, inspecciones o por usar la vía pública, a menos que sean casos muy específicos. Sí pueden cobrar por cosas como: licencias de construcción, permisos para conectar el agua o el drenaje, licencias para lotificar terrenos, licencias de manejo, placas de carro o permisos para vender alcohol en un local. También pueden cobrar por anuncios en la calle, pero no por publicidad en televisión, radio, periódicos o revistas. Además, los estados y municipios no pueden cobrarle diferente a un negocio solo por el tipo de actividad que hace, a menos que sea para los permisos de construcción, alcohol, anuncios o el uso de la vía pública, como los estacionamientos o los puestos de los ambulantes.
Texto oficial
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: Fe de erratas al párrafo DOF 15-04-1982. Reformado DOF 31-12-1987, 28-12-1989 I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: Párrafo reformado DOF 03-12-1993 a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 17 de 98 f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. Inciso adicionado DOF 15-12-1995 g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. Inciso adicionado DOF 15-12-1995 II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio. III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. Fracción reformada DOF 28-12-1989, 15-12-1995 IV.- Actos de inspección y vigilancia. V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones. Fracción adicionada DOF 27-04-2016 Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Párrafo reformado DOF 15-12-1995 Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios. Fe de erratas al párrafo DOF 15-04-1982 En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Párrafo reformado DOF 03-12-1993 Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 18 de 98 También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Párrafo adicionado DOF 03-12-1993 Reforma DOF 31-12-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo Artículo adicionado DOF 31-12-1981
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