Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LCF/10-C
Ley
LEY de Coordinación Fiscal
Artículo
10-C

Artículo 10-C de la LEY de Coordinación Fiscal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los estados que firmaron un acuerdo con el gobierno federal (Sistema Nacional de Coordinación Fiscal) pueden crear un impuesto local extra del 4.5% a la venta de ciertos productos, como cigarros, alcohol o gasolinas, siempre y cuando el producto no sea de los que solo puede cobrar la federación. Ese impuesto debe aplicarse parejo para todos, sin excepciones, y no puede cobrarse por separado al cliente, sino que debe ir ya incluido en el precio final. Además, el estado solo lo cobra cuando efectivamente recibe el pago del producto, y no puede pasarse a otras etapas de la venta. Por último, al menos el 20% de lo que se recaude por este impuesto debe ir a los municipios.

Texto oficial

Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes: I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo. II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate. III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios. IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales. V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 19 de 98 VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización. VIII. (Se deroga). Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Derogada DOF 09-12-2013 Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad. Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales. Artículo adicionado DOF 21-12-2007

Ver texto oficial de la LEY de Coordinación Fiscal (pág. 18) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.