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Ley
LEY de Coordinación Fiscal
Artículo
10-D

Artículo 10-D de la LEY de Coordinación Fiscal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 10-D explica cómo se aplica una regla anterior (el Artículo 10-C) para saber qué bienes pagan cierto impuesto. Para esto, se usan las mismas definiciones que aparecen en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. También dice que se entiende que un producto se vende o se consume en un estado de la República cuando el fabricante, el que lo envasa, el distribuidor o el importador lo entregan ahí para que después se venda al público o se use. Una parte de este artículo fue declarada inválida por la Suprema Corte y ya no se aplica.

Texto oficial

Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformada DOF 09-12-2013 Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo adicionado DOF 21-12-2007

Ver texto oficial de la LEY de Coordinación Fiscal (pág. 19) ↗

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