Artículo 25 de la LEY de Coordinación Fiscal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 25 habla de unos dineros que el gobierno federal (la Federación) les da a los estados, a la Ciudad de México y a los municipios, pero no para que los gasten como quieran, sino para usos muy específicos que ya están definidos en la ley. Estos recursos se llaman "aportaciones federales" y se dividen en varios fondos, como uno para la nómina de maestros y gastos de escuelas, otro para servicios de salud, otro para obras de infraestructura social (como agua potable o caminos), y otros más para seguridad pública o fortalecer a los municipios. Cada fondo tiene reglas claras de cómo se reparte, administra y supervisa, y no pueden gastarse en otra cosa que no sea lo que dice la ley. Si un estado firma un convenio especial con el IMSS-Bienestar para los servicios de salud, recibe el dinero de ese fondo para cumplir con sus obligaciones de salud según lo acordado.
Texto oficial
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: Párrafo reformado DOF 31-12-1998 I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fracción reformada DOF 09-12-2013 II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 26 de 98 III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000 V. Fondo de Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y Fracción adicionada DOF 31-12-1998 VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. Fracción adicionada DOF 31-12-1998 VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo. El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 09-12-2013 Las entidades federativas que no suscriban el convenio mencionado en el artículo 77 bis 16 A, de la Ley General de Salud, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley, respecto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud. Párrafo adicionado DOF 03-01-2024 En el caso de las entidades federativas que suscriban o hayan suscrito el convenio previsto en el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) recibirán el monto de los recursos que correspondan del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, con objeto de destinarlo a las obligaciones que conserven en términos de la Ley General de Salud, de conformidad con lo que se señale en el convenio antes citado. Párrafo adicionado DOF 03-01-2024 Artículo adicionado DOF 29-12-1997
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