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Ley
LEY de Coordinación Fiscal
Artículo
27-A

Artículo 27-A de la LEY de Coordinación Fiscal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quién paga los sueldos de los maestros y el personal de las escuelas públicas. El gobierno federal pone el dinero para pagar a los maestros que ya están en el sistema según ciertos artículos de la ley. Los gobiernos de los estados, con su propio dinero, cubren los sueldos de otras plazas y cualquier aumento que les toque. Cuando se negocian aumentos de sueldo, participan el gobierno federal, los estados y el sindicato de maestros, y todo tiene que estar de acuerdo al presupuesto y los resultados de los maestros. Por último, la información de todo el personal educativo debe estar disponible para que cualquier autoridad de control o el público en general la puedan consultar.

Texto oficial

Artículo 27-A.- El Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Educación, concurrirán en el financiamiento del gasto en servicios personales para la educación pública, conforme a lo siguiente: LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 30 de 98 I. El Ejecutivo Federal proveerá los recursos necesarios para cubrir los pagos de servicios personales a que se refieren los artículos 26, 26-A y 43 de esta Ley; II. Los gobiernos de las entidades federativas cubrirán, con cargo a sus propios ingresos, las erogaciones en materia de servicios personales de las plazas distintas a las señaladas en la fracción anterior, incluyendo el incremento salarial y de prestaciones correspondiente a dichas plazas; III. Los incrementos en las remuneraciones del personal que ocupa las plazas a que se refieren los artículos 26 y 26-A de esta Ley, serán acordados con base en: a) La disponibilidad de recursos públicos aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación; b) Los objetivos, metas y resultados alcanzados del Servicio Profesional Docente, y c) La negociación del incremento en remuneraciones, la cual se llevará a cabo por parte de los patrones, por una representación de las autoridades educativas de las entidades federativas; por parte de los trabajadores, una representación de su sindicato, en términos de la legislación laboral; así como con la participación de la Secretaría de Educación Pública para efectos del financiamiento que corresponde a la Federación en los términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley y para vigilar su consistencia con los objetivos del Servicio Profesional Docente. El incremento en remuneraciones que, en su caso, se acuerde, aplicable al personal a que se refiere esta fracción, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzca sus efectos, así como en los medios oficiales de difusión de las entidades federativas, y IV. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas darán acceso al sistema establecido para el registro del personal educativo, para efectos de consulta, a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten. La información se hará pública en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas. Artículo adicionado DOF 09-12-2013

Ver texto oficial de la LEY de Coordinación Fiscal (pág. 29) ↗

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