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Artículo 147 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 147 dice que el conciliador (la persona que ayuda a llegar a un acuerdo entre el negocio y sus deudores) puede ser cambiado en dos situaciones. La primera: si el negocio y los acreedores (a quienes se les debe dinero) que representan al menos la mitad de la deuda total acuerdan proponer a otra persona de una lista oficial, el juez avisa al Instituto y este nombra al nuevo. La segunda: si el negocio y un grupo de acreedores que también represente la mitad de la deuda eligen a alguien que no esté en la lista oficial, pueden ponerse de acuerdo en pagarle directamente; en este caso, los acreedores con menos prioridad (como algunos familiares del negocio) no pueden votar en esa decisión. Cuando se cambia al conciliador, el que sale debe entregarle al nuevo toda la información y un reporte de cómo va el proceso de conciliación.

Texto oficial

Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto. El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante; Párrafo reformado DOF 10-01-2014 II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 39 de 103 En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

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